Concepto
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en nuestro Código Penal un sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus dirigentes o empleados.
Este régimen de responsabilidad penal fue modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que incorporó como principal novedad en el art. 31 bis CP la posibilidad de que las personas jurídicas queden exentas de responsabilidad «penal» si se cumplen ciertas condiciones, entre las que se encuentra la adopción y ejecución eficaz, antes de la comisión del delito, de un modelo de organización y gestión (conocido en el ámbito forense como compliance) que incluya las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
Recientemente, la Audiencia Nacional dictó su sentencia n.o 11/2024, de 12 de julio, en la que se condenó a un total de diecinueve empresas por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
Esta sentencia dictada por la Audiencia Nacional presenta especial interés, como a continuación pasamos a ver
Aspectos más destacables de la SAN 11/2024, de 12 de Julio
Un análisis de las sentencias condenatorias dictadas contra personas jurídicas permite comprobar que, junto con los delitos de estafa, los delitos contra la Hacienda Pública han dado lugar al mayor número de condenas.
Así sucede también en la SAN 11/2024, de 12 de julio, que condena a diecinueve empresas por la comisión de estos delitos.
Teniendo en cuenta este dato, se puede afirmar que uno de los riesgos penales más importantes a los que se enfrentan las personas jurídicas es el fraude fiscal.
1. ¿Por qué no pueden responder penalmente las personas jurídicas por la comisión de cualquier delito?
En este proceso penal se discutía la posible responsabilidad penal de los acusados no solo por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, sino también por haber incurrido en delitos de falsedad documental. No obstante, en el Fundamento Jurídico número tercero de esta sentencia el tribunal advierte acertadamente que no cabe la RPPJ en los delitos de falsedades documentales.
Los magistrados indican que entre los delitos contra la Hacienda Pública y el delito continuado de falsedad documental «media una relación de concurso medial del art. 77.1 CP, al constituir la falsedad documental medio necesario para cometer los delitos de fraude fiscal del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, si bien ello sólo es aplicable a los acusados personas físicas, porque las personas jurídicas no pueden cometer el delito de falsedad del art. 392 CP (STS 165/2020, de 19 de mayo)».
En efecto, las personas jurídicas no pueden responder «penalmente» por la comisión de cualquier infracción penal prevista en el Código Penal, sino solamente por aquellos delitos respecto de los cuales se dispone de forma expresa que se podrán imponer a estas entidades alguna o varias de las «penas» recogidas en el apartado séptimo del art. 33 CP (sistema de numerus clausus) . Así, el primer apartado del art. 31 bis CP señala que «en los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables…».
En nuestra opinión es muy criticable que las personas jurídicas no puedan responder «penalmente» por la comisión de determinados delitos como, por ejemplo, el delito de apropiación indebida (arts. 253 y 254 CP), los delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss. CP), los delitos sobre el patrimonio histórico (arts. 321 y ss. CP), los delitos contra la flora y fauna (arts. 332 y ss. CP), los delitos relacionados con sustancias nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas (art. 345 CP), los delitos de incendios (arts. 351 y ss. CP), los delitos de obstrucción a la Justicia (arts. 463 y ss.) y el delito de quebrantamiento de condena (art. 468 CP) .
Resulta sumamente complicado averiguar cuál ha sido el criterio que ha seguido el legislador para decidir qué delitos pueden dar lugar a la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas y por qué ha dejado fuera de este catálogo ciertos delitos que se pueden cometer perfectamente en el seno de una persona jurídica y respecto de los cuales no existen mayores problemas para determinar la concurrencia de los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (los llamados «hechos de conexión»), como sucede con las falsedades documentales.
Más llamativo resulta todavía que no se prevea la RPPJ en los delitos de falsedades documentales si se tiene en cuenta que estos delitos se cometen en no pocas ocasiones en concurso medial con otros delitos por los que sí pueden ser condenadas las personas jurídicas. Por ejemplo, con los delitos contra la Hacienda Pública, como sucede en el caso enjuiciado en esta sentencia, pero también con otras infracciones penales como los delitos contra la propiedad intelectual, los delitos contra la propiedad industrial, el blanqueo de capitales o las estafas.
2. La persona jurídica puede ser penalmente responsable como cooperadora necesaria además de como autora.
La SAN 11/2024, de 12 de julio, condena a diecinueve personas jurídicas por la comisión de distintos delitos contra la Hacienda Pública. Todas las empresas son condenadas en concepto de cooperadoras necesarias y dos de ellas también como autoras. Aunque en este caso no se indica que las defensas de las personas jurídicas alegaran que el art. 31 bis CP requiere que la persona jurídica sea autora del delito, sin que quepa su responsabilidad en concepto de partícipe, en otras ocasiones se ha aducido esta circunstancia para intentar eludir la responsabilidad «penal».
No obstante, una vez que se ha introducido la RPPJ en el Código Penal, se debe reconocer que carecería de sentido que solo se atribuyera responsabilidad «penal» a estas entidades en concepto de autoras y se vedara la posibilidad de condenarlas como partícipes en el delito. La responsabilidad de la persona jurídica como autora o partícipe en el delito dependerá de la implicación que haya tenido en el mismo la persona física que le transfiere su responsabilidad, si se cumplen los requisitos previstos en el primer apartado del art. 31 bis CP (los «hechos de conexión»).
En concreto, por lo que se refiere a la exigencia de que la empresa tenga implantados modelos de cumplimiento normativo para eximirse o atenuar su responsabilidad, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que no puede exigirse retroactivamente los requisitos de control que la entidad debe incorporar en su cumplimiento (art. 31 bis 5 CP) para evitar/atenuar su responsabilidad penal en asuntos acaecidos antes de julio de 2015. Por ello, la existencia o no del debido control debe valorarse conforme a parámetros preventivos exigibles antes de esa fecha».
Aun así, la Audiencia Nacional destaca la importancia de que se adopten en las empresas medidas adecuadas para prevenir que se cometan infracciones tributarias.
Aunque en este caso no resultaba de aplicación el art. 31 bis CP en su redacción actual, si alguna de las personas jurídicas acusadas hubiera contado con un adecuado compliance program antes de que se cometieran los delitos fiscales podría haberlo alegado y probado en el juicio para intentar conseguir que se le eximiera de responsabilidad «penal» (siempre y cuando concurrieran el resto de las condiciones previstas en este precepto) o, al menos, para que se atenuara la «pena».
La tesis de que la RPPJ prevista en los arts. 31 bis y ss. CP se sustenta en un modelo de autorresponsabilidad, de modo que la condena se fundamenta en un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, correspondiendo a la acusación su acreditación, se ha afianzado en posteriores sentencias del Tribunal Supremo.
No obstante, recientemente la STS 298/2024, de 8 de abril (FJ 2.º-8.º), se ha apartado de forma clara de la postura que ha mantenido durante estos años el Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en esta materia. En esta sentencia, que no cuenta con votos particulares, los magistrados afirman que corresponde a la defensa de la persona jurídica alegar y probar que ha adoptado y ejecutado eficazmente un adecuado programa de cumplimiento normativo (compliance program).
3. Las circunstancias atenuantes de la responsabilidad «penal» de las personas jurídicas previstas en el art. 31 quater del Código Penal.
La SAN 11/2024, de 12 de julio (FJ 4.º-5.º), aplica a ocho de las diecinueve personas jurídicas condenadas la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
A las otras once personas jurídicas se les aplica la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas.
Aunque en esta sentencia no se plantea si esta decisión es compatible con lo dispuesto en el art. 31 quater CP, se debe advertir que durante estos años se ha discutido si este precepto establece una lista tasada de circunstancias atenuantes de la responsabilidad «penal» aplicables a las personas jurídicas o, por el contrario, si permite apreciar en favor de estas entidades otras circunstancias que atenúan la responsabilidad como la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (art. 21.6.ª CP) y la llamada atenuante analógica (art. 21.7.ª CP).
No obstante sobre esta cuestión nos pronunciaremos en otro artículo que publicaremos próximamente.
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