El delito de impago de pensiones alimenticias

¿Dónde está regulado?

Nuestro Código Penal regula este delito en el artículo 227 que establece lo siguiente:

“Artículo 227.

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.”

¿ Cual es la vía para reclamar el impago de una pensión de alimentos?

Ante un impago de pensiones alimenticias, la Ley permite al perceptor de estas, reclamarlas por la vía civil o por la vía penal.

En la vía civil, el progenitor que ostenta la custodia del menor o menores reclama la ejecución de la resolución judicial que establece la obligación de abonar una pensión ante el mismo Juzgado de familia que tramitó el procedimiento de divorcio y/o guarda y custodia de los menores.

¿ Cuales son los requisitos para su apreciación por la vía penal?

Los elementos esenciales para apreciar cometido este delito son:

A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal.

¿ Se pueden compensar las pensiones alimenticias con otros créditos?

Teniendo en cuenta que el beneficiario de una pensión por alimentos es el menor y no el progenitor que lo recibe en nombre de aquel, la respuesta es rotundamente no.

En la práctica ocurre muchas veces que el obligado al pago de una pensión alimenticia compensa su importe con una deuda que tiene contraída el progenitor que debe recibir la pensión, tratándose de una equivocación puesto que según tiene reconocidos nuestros tribunales de forma pacífica estas deudas no se pueden compensar.

Si tienes algún problema con el pago de pensiones alimenticias podemos ayudarte. Contáctanos.

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