El delito de acoso a la expareja o stalking

¿Dónde se regula el delito de acoso?

La introducción de este delito en nuestro Código Penal vino como consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obligaba a los Estados parte -entre ellos España-, de regular e incriminar el delito de stalking o acoso como sexo, como así se acordaba expresamente en el artículo 34 de dicho Convenio.

Por ello la regulación de este delito se introdujo por primera vez con la Ley Orgánica 1/2015, que incluyó el delito de acoso a quien haya sido pareja sentimental en el artículo 172.1 ter del Código Penal, en sus apartados 1 y 2, que disponen textualmente:

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.”

Es cierto que el mismo artículo 172.1 contempla otros dos supuestos de acoso en sus apartados 3º y 4º (acceso y uso indebido de datos personales y atentar contra su libertad y patrimonio) si bien en el presente artículos nos referiremos a los dos primeros supuestos conocidos como “stalking” que castiga la persecución, vigilancia y contacto insistente y reiterado sin autorización, de forma que se altere gravemente la vida cotidiana de la víctima.

Para que pueda comprenderse más fácilmente lo que el legislador ha intentado regular, resulta bastante gráfico el contenido del preámbulo de la LO 1/2015 (que reguló por primera vez este delito) que decía que ” dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento“.

¿En qué consiste la conducta típica del acoso o stalking?

Tal y como nos indica la famosa sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 4 de noviembre de 2021, (complementado a los efectos del tipo delictivo por la Sentencia de 23 de Junio de 2022 dictada por la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo) las características típicas del delito de acoso son los que a continuación describimos:

  • Se requiere la realización insistente y reiterada de los actos que se consideran de hostigamiento y por tanto no basta actitudes aisladas o transitorias.
  • Además, es necesario que, con la ejecución insistente y reiterada de las conductas de hostigamiento, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Por tanto, es necesario acreditar un nexo causal entre la actitud del “acosador” y la alteración que ha provocado en la persona acosada.

¿Cómo puede apreciarse el delito de stalking o acoso?

Lo primero que hay que tener en cuenta es que este delito se aprecia en muchos casos en los que una de las partes no ha aceptado una ruptura sentimental.

A estos efectos ha de valorarse en el caso concreto, en primer lugar, la capacidad objetiva de los actos de hostigamiento o acoso para alterar la vida de una persona media; esa conducta debe ser objetivamente capaz de provocar temor, intranquilidad o limitación de la libertad de la víctima, hasta el punto de explicar razonablemente la alteración provocada.

Y, en segundo lugar, ha de acreditarse la relación causal entre aquellos actos y la alteración de la cotidianidad de la víctima, en un análisis racional de todas las circunstancias concurrentes.

El tipo subjetivo exige en el autor el conocimiento de la capacidad de su conducta para alterar los hábitos cotidianos de la víctima. Ordinariamente, podrá afirmarse que esa capacidad la tiene cualquier persona con una formación media y con sus capacidades generales de comprensión no alteradas.

Este tipo es subjetivo, determinaría que, en principio, si una persona no es consciente que con su actitud está hostigando a otra, no podría concurrir el delito de acoso.

Por otra parte, la víctima no está obligada a hacer algo para evitar el acoso, ya que lo que se juzga es la conducta del autor, teniendo en cuenta sus efectos. Pero es necesario que, entre estos, haya provocado una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

¿Qué penas tiene el delito de acoso o stalking?

El tipo básico (art. 172 ter 1) establece una penalidad de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses, si bien si el delito se comete en el ámbito de violencia de género se incrementa de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días.

El apartado 2 del precepto se remite al artículo 173.2, estableciendo una penalidad diferente y, en cuanto a la privativa de libertad, más grave, cuando la persona ofendida sea una de las contempladas en el mismo. No se trata exclusivamente de una agravación por razón de género, pues en el citado apartado se sitúan en posición de igualdad y con las mismas consecuencias penológicas a distintas víctimas, y solo en algún caso se trata de posibles supuestos de violencia de género. Así, la pena se agrava cuando la víctima fuera ” quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados“.

Si eres víctima de acoso o stalking, en SAP Abogados te recomendamos que denuncies cuanto antes porque estas conductas de acoso o stalking normalmente se incrementan con el tiempo si la víctima no actúa.

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