Este delito sufrió una reforma importante en cuanto a su redacción en el Código Penal, introducida por la Ley 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se reformó la Ley 10/95 de 23 de Noviembre del Código Penal. Se regula en los artículos 257 a 261 bis y con anterioridad a la reforme aludida era denominado técnicamente como delito de insolvencia punible, pasando posteriormente a distinguirse otra figura delictiva asociada a este delito llamado frustración de la ejecución.
Con la redacción actual, la frustración de la ejecución (regulada en los artículos 257 a 258 ter) comprende aquellas conductas del deudor tendentes a frustrar, dilatar o dificultar el cobro de un crédito.
Así nuestro Tribunal Supremo señala como elementos típicos de este delito, los siguientes:
- La existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad .
- Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor.
- En tercer lugar, un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del acusado que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
- Y finalmente, un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, el conocido dolo a ánimo delictivo.
Con la introducción de la figura de la frustración de la ejecución, en nuestro despacho SAP Abogados hemos llevado asuntos en los que hemos visto como se somete a un proceso penal a personas que han constituido una hipoteca sobre un bien, a pesar de estar acreditada relativamente su solvencia para hacer frente al pago de un crédito, aunque fuera a plazos.
Es decir, se ha penalizado el hecho de poner en peligro el cobro inmediato del crédito, lo que a veces puede parecer exagerado, pero que encuentra su sentido en la existencia de la voluntad defraudatorio. No es lo mismo hipotecar un bien para subsistir, por razones de falta de liquidez puntual o transitoria, que hipotecarlo para evitar un embargo, a sabiendas de que con ellos estás impidiendo o dificultando el cobro de un crédito.
En cuanto a la figura de insolvencia punible, se ha modificado su redacción para adaptarla a la realidad concursal, y a la existencia de todas aquellas actuaciones que tienen que ver con los actos que realiza el deudor que está en situación de insolvencia actual o inminente, tipificando aquellas actuaciones tendentes a eludir el cobro de créditos, pagar o beneficiar a un acreedor en concreto en perjuicio del resto, simular operaciones ficticias o créditos inexistentes, o manipular la contabilidad de la compañía o simplemente no llevarla con diligencia. Esta figura resulta de aplicación cuando el deudor ha dejado de cumplir con sus obligaciones de pago o ha presentado un concurso de acreedores.
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