El delito contra la ordenación del territorio

¿Dónde está regulado el delito de ordenación del territorio?

Se regula en el artículo 319 del Código Penal y distingue dos supuestos:

1) Realización de obras no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o de especial protección.

2) Realización de obras en suelo no urbanizable.

¿En qué consiste la conducta típica del delito de ordenación del territorio?

La conducta típica de este delito es ejecutar una obra en un lugar en que no puede ejecutarse bien por estar legalmente protegido o bien por tratarse de un suelo no urbanizable. En consecuencia, se trata de la ejecución de obras que no cuentan con la preceptiva licencia administrativa y que no han sido autorizadas por la administración por lo que en la mayoría de los casos se hacen de manera clandestina.

¿Quiénes pueden cometer un delito de ordenación territorial?

Conforme dispone el precepto, los posibles autores de este delito son 3:

  • Promotores de la obra.
  • Constructores.
  • Técnicos directores de la obra.

A efectos de la comisión de este delito debe puntualizarse que se entiende por promotor de una obra, y es cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin exigencia de titulación alguna.

El concepto de los agentes de la construcción viene perfectamente definido en la Ley de ordenación de la edificación, que expresamente señala que los agentes constructivos como el constructor y los directores técnicos de una obra deberán estar cualificados y en posesión de la titulación oportuna.

Precisamente por ello, durante muchos años, la jurisprudencia mayoritaria, incluida la del Tribunal Supremo, solo consideraba sujetos pasivos de este delito a quienes efectivamente estuvieran en posesión de esta titulación, de tal manera que si era un particular sin titulación el que ejecutaba una obra no se lo podía considerar sujeto activo del delito.

Actualmente la doctrina limitativa de la condición de sujeto activo del delito del art. 319.2 del Código Penal respecto de los particulares debe reputarse superada, tal y como nos indica la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres el día 10 de Junio de 2025 (Recurso 483/2025), que indica que “este Tribunal considera razonable la valoración efectuada en la instancia, y estima que el acusado debe ser considerado promotor de la obras realizadas, debiendo recordar en este punto que, aun cuando en su día alguna sentencia consideró que únicamente los profesionales y no cualquier particular que llevase a cabo una construcción podían ser sujetos activos del delito que examinamos, la jurisprudencia ya reiterada del Tribunal Supremo (SS.ª de la Sala 2ª 690/2003, de 14 de mayo , y 1250/2001, de 26 de junio ), ha puesto de manifiesto que, de conformidad con lo que dispone el art. 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificaciónque indica que “será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, privada o pública, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”, se ha de colegir que ni el tipo penal ni la norma administrativa exijan condición profesional alguna, y que sujeto activo de dicho delito puede ser cualquier particular, aun cuando profesionalmente no se dedique a la actividad promotora o constructora”.

¿Quién puede acusar de este delito?

Al tratarse de un delito contra el territorio normalmente la acusación será ejercitada únicamente por el Ministerio Fiscal, siendo inusual que pueda concurrir la acusación particular ya que el perjudicado por este delito nunca es un particular, más allá de quién realiza la obra.

¿Se puede ordenar la demolición de lo construido ilegalmente?

Es cierto que el legislador ha optado por facultar al juzgador para que decida si debe realizarse o no la demolición de la obra ejecutado ilegalmente, al expresar en el apartado 3 del artículo 319 que “los jueces y tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y reposición a su estado originario”.

A pesar de que como vemos, la orden de demolición de lo construido es optativa, constituye una práctica habitual por los juzgados y tribunales, puesto que carece de sentido que una obra sea considerada ilegal y su autor sea condenado por ello, y que la construcción se deje inalterada.

Muchas veces se discute si las obras ejecutadas deben permanecer sin demolerse hasta que no se termine un expediente administrativo iniciado para su legalización, alegando una expectativa de derecho que sería incompatible con la demolición. Pero en este caso y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de marzo de 2007 “Sería un contrasentido que se declarase constitutiva de delito una edificación y se deje a la administración urbanística acordar la demolición. Entendemos que debe ser la jurisdicción penal la que acuerde la demolición pues, el objetivo del legislador de preservar la ordenación del territorio con el rigor que quiere hacerlo, no sería factible dejando a las leyes administrativas la restauración del derecho perturbado, cuando es precisamente la extracción de ese orden y la incorporación del orden penal lo que hace que el rigor de la reacción sea mayor ante el concreto ataque que el tipo en cuestión prevé ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª de 27 de diciembre de 1999 y Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª de 19 de febrero de 2004 )”.

Más concretamente, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 ,indica al respecto, cuando se plantea la controversia sobre la demolición como “posibilidad” y la hipótesis de un cambio urbanístico o expectativa futura de legalización: “La cuestión que se plantea en el recurso acerca de la conveniencia de imponer la, en principio potestativa del órgano jurisdiccional, decisión de demolición de la edificación a que se refiere el artículo 319.3 del Código Penal a edificaciones que, siendo ilegalizables en su origen, puedan serlo con posterioridad ha sido ya tratada por la jurisprudencia, y en particular por la del Tribunal Supremo, partiendo de la regla general según la cual la imposición de dicha consecuencia penal ha de ser la regla general, en la medida en que constituye la única forma de suprimir los efectos del delito, y exceptuando las edificaciones que en el momento de la sentencia ya se hayan legalizado; remitiendo a las edificaciones en trámite de legalización a la posibilidad de dejar sin efecto dicha decisión en fase de ejecución de sentencia (pues al no tratarse de una pena esa decisión puede ser modificada si desaparece la causa que la justifica), una vez que se acredite su efectiva legalización”.

¿Cuál es el plazo de prescripción del delito de ordenación del territorio? ¿Cuándo empieza a computarse?

Dadas las especiales características de este delito resulta especialmente relevante hacer una breve referencia a su plazo de prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal, el plazo de prescripción de este delito sería de 5 años, que empezarían a contar, conforme al artículo 132. 1 del Código Penal, desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

Respecto del delito contra la ordenación del territorio, a los efectos de determinación del cómputo del plazo legal en que vendría a operar la prescripción, el artículo 132.1º del Código Penal dispone que el cómputo se iniciará “desde el día en que se haya cometido la infracción punible”, y en los casos en que la conducta típica (edificar) se desarrolle, como ocurre normalmente, en un lapso de tiempo más o menos largo e integre diversas construcciones, el “dies a quo”o fecha de inicio del cómputo debe fijarse en el momento en que se realiza el último acto integrante de esa pluralidad constructiva, es decir, cuando se ejecuta el último eslabón de la cadena delictiva enjuiciada (Sentencia del Tribunal Supremo 678/2006 de 7 de junio).

Tratándose de obras de ejecución clandestinas, no dispondremos de certificado final de obra ni una licencia de ocupación o actividad por lo que la fecha de terminación de los trabajos debe acreditarse a través de testigos, fotos, o incluso actas notariales que den fe de la ejecución de las obras y su fecha.

En cuanto al “dies ad quem” o fecha en que debe considerarse ejercitada la acción penal sería el auto de incoación de diligencias previas.

Si has sido acusado de un delito de ordenación del territorio , en SAP Abogados te recomendamos que vengas a vernos para defender tus derechos y valorar la mejor estrategia para tu defensa.

Te puede interesar: Abogado penalista Málaga | Abogado penalista Madrid | Abogado penalista Sevilla | Abogado penalista Jerez

Scroll al inicio
Call Now Button